Aviso la lectura de este post puede provocar mareos y jaquecas no me hago responsable
Supongo que no se te escapa que los fabricantes (o al menos los importadores y distribuidores españoles) deben estar al tanto de la polémica que genera
este asunto... Y sin embargo, ninguno de ellos ha publicado ¡UNA SIMPLE NOTA! en la que confirmen su legalidad para el uso en aeromodelos. Como se suele
decir, quien calla otorga; porque es evidente que esa publicación supondría una victoria de marketing: Te aseguro que, si mañana Model Import (por poner un
ejemplo) lo hiciese, pasado mañana me compro una Futaba; porque en el caso de tener cualquier hipotético problema, ya fuese con la D.G.Tel, ya con el
seguro, el responsable último sería Model Import... Por eso precisamente no lo hacen y juegan a la ambigüedad de andar esgrimiendo declaraciones de
conformidad y contraseñas de homologación De esta forma, ante cualquier problema siempre podrán argüir que te han vendido un radiocontrol para uso de
superficie y tú, por tu cuenta y riesgo, lo has usado en un avión.
Ulpiano.. me lo has quitado de la boca jaja.
a) La publicidad es contractual
b) En la publicidad de Modelimport puede leerse:
FF7 (2,4 Ghz)
Ref.: 41000902
AVIONES Y HELICOPTEROS
CONTENIDO:
1 Emisor programable T7C (7 canales) FASST 2.4 GHz
1 Receptor R-617FS
1 Batería de emisor 9,6V. 600 mAh.
1 Cargador lento 220V. AC
FUNCIONES:
Emisora de sticks para aviones y helicópteros
(Y luego, sigue)
Bien sigamos debatiendo amigablemente.
Sigo pensando que el problema es tremendamente complejo, el quid de la cuestión está en la directiva europea que regula todo esto.
http://www.ffii.nova.es/puntoinfomcyt/A ... 99-005.pdf
Que está sacada de la web del ministerio.
La verdad es que la directiva es un soberano tostón, pero lo que he podido entresacar son varias cosas.
La puesta en el mercado de los equipos radioelectricos es libre y para que sea así se establece lo de la declaración de conformidad.
En esta declaración de conformidad ya se ha poner claramente el uso y la aplicación del aparato.
http://www.modelimport.com/marcas/futab ... 2,4MHz.pdf
□ Equipos terminales de Telecomunicación
Telecommunications terminal equipment
□ Equipo de Radio Control
Radio equipment
Finalidad propuesta: Emisora de Radio Control Remoto
lntended purpose: Radio Remote Control Transmitter
Viene bien clarito Emisora de Radio Control Remoto.
En este punto es cuando me decis... si, pero no dice para Aeromodelismo, ¡Dejemos en que esto es más o menos discutible!, sino es porque además de la
declaración de conformidad la directiva indica claramente:
Los Estados miembros velar‘n por que el fabricante
o la persona responsable de la puesta en el mercado del
aparato faciliten al usuario informaci›n sobre el uso
previsto del aparato, junto con la declaraci›n de conformidad
con los requisitos esenciales del producto.
Y si uno coge las instrucciones de cualquiera de las emisoras que mencioné en mi primer post, no cabe duda alguna que son para su uso en aviones o
helicopteros, de hecho no se mencionan coches ni barcos.
Ahora viene el mogollón...de lo que comentas , ¿Porque el importador no dice nada? Voy a dar mi versión.
Los estados miembros podrán regular o vetar el uso de los equipos, pero no alegremente, diciendo es que no cumples el BOE tal o pascual... sino que leer lo
siguiente... sobre todo los puntos 5 y 6.
Tiene que justificar razonadamente el porque y retirarlo del mercado y aún así la comisión se lo puede hechar para atras.
Cuando un Estado miembro determine que un
aparato incluido en el ‘mbito de aplicaci›n de la presente
Directiva no cumple los requisitos de la presente Directiva,
tomar‘ todas las medidas apropiadas en su territorio
para retirar el aparato del mercado o del servicio, prohibir
su puesta en el mercado o puesta en servicio o restringir
su libre circulaci›n.
2. El Estado miembro interesado notificar‘ inmediatamente
a la Comisi›n cualquier decisi›n de tal naturaleza,
indicando los motivos de su decisi›n y, en particular, si el
incumplimiento se debe a:
a) aplicaci›n incorrecta de las normas armonizadas a que
se refiere el apartado 1 del art’culo 5,
b) deficiencias de las propias normas armonizadas a que
se refiere el apartado 1 del art’culo 5,
c) incumplimiento de los requisitos a que se refiere el
art’culo 3, cuando el aparato no cumpla las normas
armonizadas mencionadas en el apartado 1 del art’culo
5.
3. Si las medidas a que se refiere el apartado 1
obedecen a una aplicaci›n incorrecta de las normas armonizadas
mencionadas en el apartado 1 del art’culo 5 o a
un incumplimiento de dichos requisitos, o a que el
aparato no cumple las normas armonizadas a que se
refiere el apartado 1 del art’culo 5, la Comisi›n consultar‘
a las partes interesadas con la mayor brevedad. La Comisi
›n informar‘ inmediatamente a los Estados miembros
de los resultados de sus investigaciones y, en el plazo de
dos meses a partir de la notificaci›n de las medidas a la
Comisi›n, les comunicar‘ si considera justificadas las
medidas.
4. Cuando la decisi›n a que se refiere el apartado 1
obedezca a deficiencias de las propias normas armonizadas
contempladas en el apartado 1 del art’culo 5, la
Comisi›n someter‘ el asunto al Comit‚ en el plazo de dos
meses. El Comit‚ emitir‘ un dictamen de conformidad
con el procedimiento establecido en el art’culo 14. Tras
dicha consulta, la Comisi›n informar‘ al Estado miembro
de los resultados de sus investigaciones y de si estima que
se justifican las medidas del Estado miembro. En caso de
que la Comisi›n considere justificadas las medidas,
iniciar‘ inmediatamente el procedimiento a que se refiere
el apartado 2 del art’culo 5.
5. a) No obstante lo dispuesto en el art’culo 6, un Estado
miembro podr‘, actuando de conformidad con el
Tratado, en particular sus art’culos 30 y 36, adoptar
las medidas adecuadas para
i) prohibir o limitar la puesta en su mercado, y/o
ii) exigir la retirada de su mercado,
de equipos radioel‚ctricos, incluidos tipos de
equipos radioel‚ctricos, que hayan causado o que
considere justificadamente que causar‘n interferencias
perjudiciales, incluidas las interferencias con
servicios existentes o en proyecto que tengan asignadas
bandas de frecuencia a nivel nacional.
b) En caso de que un Estado miembro adopte medidas
de conformidad con la letra a), informar‘ inmediatamente
a la Comisi›n de dichas medidas, precisando
los motivos de su adopci›n.
6. Cuando un Estado miembro notifique a la Comisi›n
la adopci›n de una de las medidas a que se hace referencia
en los apartados 1 o 5, la Comisi›n, por su parte,
informar‘ a los dem‘s Estados miembros y consultar‘ al
Comit‚ sobre el asunto.
Si, tras dicha consulta, la Comisi›n considera que:
¾ la medida est‘ justificada, as’ se lo comunicar‘ inmediatamente
al Estado miembro que tom› la iniciativa
y a los dem‘s Estados miembros;
¾ la medida es injustificada, as’ se lo comunicar‘ inmediatamente
al Estado miembro y le pedir‘ que retire la
medida.
7. La Comisi›n llevar‘ un registro de los casos notificados
por los Estados miembros, que pondr‘ a disposici›n
de aquellos Estados miembros que lo soliciten.
Esto no es pecata minuta, a la comisión europea no se puede ir con un folio debajo del brazo diciendo...¡Es que nosotros lo hemos prohibido en este BOE!..
Hay que argumentar el porque de la prohibición y eso supone tiempo esfuerzo y... ¿Para que meterse en semejante lio?
Y entonces llega el importador y viendo tal lio... dice.. No voy a decir nada porque si me prohiben algo ya veré como salgo, pero ahora ¿Para que meterme en
que me permitan algo que no me prohiben?
Ruben.... ¡Mecangontó!.. Que han cambiado el dichoso cuadro de asignación... ¡Que coñazo para encontrar nada!
En fin transcribo del BOE..
UN - 85 Banda 2400 a 2483,5 MHz
La banda de frecuencias 2400 - 2483,5 MHz, designada en el Reglamento de Radiocomunicaciones
para aplicaciones ICM, podrá ser utilizada también para los siguientes usos:
a) Acceso inalámbrico a redes de comunicaciones electrónicas, así como para redes de área local
para la interconexión sin hilos entre ordenadores y/o terminales y dispositivos periféricos para aplicaciones
en interior de recintos.
Las condiciones técnicas de uso han de ser conforme a la Decisión ERC/DEC/(01)07 y la Recomendación
CEPT ERC/REC 70-03, Anexo 3. La potencia isotrópica radiada equivalente total será
inferior a 100 mW (p.i.r.e.).
En cuanto al resto de características técnicas de estos equipos, se indica como norma de referencia
la ETSI EN 300 328.
Esta utilización se considera de uso común.
b) Dispositivos genéricos de baja potencia en recintos cerrados y exteriores de corto alcance, incluyendo
aplicaciones de video.
La potencia isotrópica radiada equivalente máxima será inferior a 10 mW y la norma técnica de
referencia es la ETSI EN 300 440. Resto de características de estos dispositivos serán de acuerdo
a la Recomendación 70-03 (anexo 1).
Esta utilización se considera de uso común.
Dispositivos genericos... buff por ahí cuela todo.. y de uso común.
Pero ya digo que si algo está en contra de la directiva y un aparato no es conforme, es la adminsitración la que tiene que actuar y como no actua..
En fin, que ya no se si es legal, no legal o engorda, pero que si alguien tiene que responder por ello, no son los usuarios, serán las empresas fabricantes,
los importadores o la administración por dejación de funciones, pero el usuario final... yo creo que no..
Bufffffff. menudo speech.
En fin ya digo que es lo que pienso y cualquier parecido con la realidad puede ser pura coinciencia ¿O no?... La verdad es que a ciencia cierta no creo que lo sepa nadie ¿No? jaja
Puedo equivocarme, si es así corregirme para que aprendamos todos.
Si he dicho algo que tiene varias interpretaciones y alguna te molesta. ¡Quería decir la otra!
Un saludo.
Sixto.
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