- Lun, 04 Oct 2010 22:16
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El día día 01 de octubre de 2010, de 18:00 h. a 21:00 h., en el HOTEL PRINCIPE PAZ, SALÓN GUAYARMINA. El presidente de la FECDA invitó a una charla a todos los aeromodelistas de Tenerife (federados, no federados y simpatizantes), sobre el futuro del aeromodelismo en Canarias y las normativas de la FECDA. Con una participación de tan solo 18 asistentes, donde 15 eran del Club de Aeromodelismo Tenerife
Comentar que sus argumentos eran vagos y carentes de fundamento pero lo que brillaba para él era: la reserva del espacio aéreo, El Real Decreto y por supuesto la intención de meter miedo en el cuerpo.
Estas son las consideraciones jurídicas que debería haber tenido en cuenta sobre la practica del aeromodelismo en España y en particular en la Comunidad Autónoma de Canarias.
En el ámbito de la competición internacional, el aeromodelismo forma parte de las disciplinas deportivas de la Federación Aeronáutica Internacional (F.A.I.), estando dividido en numerosas modalidades, tanto dinámicas como estáticas.
La práctica del aeromodelismo no está en España reglada por norma específica alguna, con la salvedad de lo dictado para esta actividad en el ámbito de las demostraciones aéreas civiles en el Real Decreto 1919/2009.
Sin embargo, considerando esta actividad como una actividad deportiva, podemos entender que de manera genérica se encuentra reglada, en el ámbito Estatal, por Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, desarrollada, en el caso de la comunidad Autónoma de Canarias, por la Ley 8/1997 de 9 de julio, Ley Canaria del Deporte.
Es pues que establecido el marco legal pasamos a exponer las siguientes consideraciones jurídicas:
1.-COMPETENCIA PARA LA REGULACIÓN DEL USO DEL ESPACIO AÉREO.
En la actualidad, la Norma que regula la navegación aérea sobre el espacio aéreo español, la Ley 10/1990, es de ámbito de aplicación solamente a las aeronaves aptas para el transporte de personas y cosas, caso que no es el de los artilugios para la práctica deportiva del aeromodelismo.
Tal y como se establece en el artículo 1 de la Ley 10/1990, el espacio aéreo situado sobre el territorio español y su mar territorial está sujeto a la soberanía del Estado español. Es en la misma Constitución Española, en el artículo 149.1.20ª, donde se determina que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de control del espacio aéreo.
Tratándose el deporte del aeromodelismo, en su faceta dinámica de vuelo de aeromodelos, de una actividad deportiva que se desarrolla en el espacio aéreo, compete exclusivamente a la Administración General del Estado el desarrollo reglamentario para el uso pretendido de dicha práctica deportiva.
2.-PRACTICA DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA.
En el ámbito Estatal en el Artículo 1, apartado 2 de la Ley 10/1990, se dicta que la práctica del deporte es “libre y voluntaria” En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el Artículo 13, de la Ley 8/1997 (Tipología de la actividad deportiva) se establece que la actividad deportiva podrá ser federada y de recreación deportiva,
es decir, al margen de la organización federativa.
Es pues, en conclusión a este punto, que queda claramente determinado que la actividad deportiva se puede realizar de manera libre, voluntaria, de manera de recreación deportiva y al margen de organización federativa alguna.
3.-PRACTICA DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA EN CLUBES DEPORTIVOS
La actividad deportiva se puede desarrollar de manera individual o bien colectiva, formando clubes deportivos.
En el ámbito Estatal, en el Artículo 13 de la Ley 10/1990, se consideran clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados así como la participación en actividades y competiciones deportivas.
En el Artículo 15 de la misma ley se establece claramente que los clubes deportivos para participar en competiciones de carácter oficial, deberán inscribirse previamente en la Federación respectiva.
En el ámbito autonómico, en el Artículo 38 de Ley 8/1997, se consideran clubes deportivos las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar formadas por personas físicas, y cuyos objetivos básicos son el fomento, el desarrollo y la práctica continuada de la actividad física y deportiva dentro o, en su caso, al margen del ámbito federado.
Se establece, a su vez, en el apartado 2 del mismo artículo que “Los clubes deportivos se regirán por la presente Ley, por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y por los propios Estatutos y Reglamentos de régimen interno dictados en su desarrollo. Además, y siempre y cuando esos clubes deportivos se integren en las federaciones deportivas de Canarias que correspondan, reconocerán y acatarán los Estatutos y Reglamentos federativos territoriales respectivos o, en su defecto, los propios de las federaciones nacionales homónimas”.
Podemos, pues, considerar respecto a este punto que los clubes deportivos pueden, si así lo desean, estar al margen de la federación alguna. Además de ésto, dichos clubes se regirán por lo establecido en la Ley, las disposiciones reglamentarias que se desarrollen y por los propios Estatutos y Reglamentos de régimen interno no estando obligados a reconocer o acatar normas federativas algunas. Solamente si desean participar en competiciones de carácter oficial tendrán que inscribirse previamente en la Federación respectiva.
4.-OBLIGATORIEDAD DE SEGURO
En el ámbito Autonómico, se establece en el Artículo 20 de Ley 8/1997 el seguro obligatorio, determinándose que las federaciones y las entidades públicas o privadas organizadoras de actividades deportivas habrán de asegurar los riesgos que conlleva dicha actividad para los participantes, en los términos fijados en la normativa legal vigente.
Solamente en el Estado Español está reglamentariamente establecido, por el recientemente aprobado Real Decreto 1919/2009 que regula la seguridad aeronáutica en las demostraciones aéreas civiles, la obligatoriedad de seguros de responsabilidad civil para el aeromodelismo en los términos que en la misma se especifican para dichos eventos. Fuera del contexto de las demostraciones no existe normativa legal vigente alguna que establezca los riesgos que deban asegurarse para la actividad recreativa deportiva de la práctica del aeromodelismo.
Es en conclusión a lo anteriormente expuesto en este punto que entendemos que no es obligatorio seguro alguno, ni para los clubes ni para los deportistas que desarrollen su actividad recreativa deportiva de aeromodelismo al margen de federación alguna, siempre y cuando no intervengan u organicen evento de demostración pública alguna tal y como se establece en el Real Decreto 1919/2009, para lo cual tendrán que actuar de la manera reglamentariamente establecida en el citado Decreto. Los clubes y deportistas federados deberán estar a lo dispuesto en sus respectivas federaciones cuando actúen en competiciones oficiales.
5.-TITULACIONES DEPORTIVAS ; REQUERIMIENTO DE LAS MISMAS Y COMPETENCIA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ÉSTAS Y SU OTORGAMIENTO.
En el ámbito estatal, se establece, en el apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 1919/2009 sobre demostraciones aéreas civiles, que los aeromodelistas civiles solo podrán participar en una demostración aérea cuando acrediten ante el director que están en posesión de la cualificación prevista en la normativa vigente para pilotar, en presencia de público, el aeromodelo de que se trate o, en su defecto acreditar las exigencias de aptitud o experiencia que sean requeridas por la federación aeronáutica
deportiva competente, en los términos previstos en el anexo ll.
En el ámbito autonómico se establece en el Artículo 24 de Ley 8/1997 lo siguiente:
1. Para la realización de actividades de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento y cualesquiera otras relacionadas con la actividad física y con el deporte, se exigirá la titulación establecida en cada caso en las disposiciones vigentes.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de títulos académicos y profesionales, expedirá las correspondientes titulaciones deportivas, en función de los diferentes planes de estudio aprobados por el órgano competente.
3. Las titulaciones deportivas comprenderán diversos grados en función de los diferentes niveles de formación y del número de horas de enseñanza requeridos para cada uno de ellos por las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
4. Las federaciones deportivas canarias colaborarán con la Administración autonómica en la formación de técnicos deportivos.
En el artículo Artículo 43 de la Ley 8/1997 se establecen, a su vez, de manera específica las funciones públicas de carácter administrativo que pueden ejercer las federaciones deportivas canarias, siempre bajo la tutela de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, actuando como agentes colaboradores de dicha Administración.
Consideramos con respecto a este punto lo siguiente:
A.- Corresponde solamente al Estado y a las Administraciones de la Comunidad Autónoma la expedición de las titulaciones deportivas.
B.-No existe en la actualidad, para la actividad del aeromodelismo, reglamentación Estatal o Autonómica que establezca dichas titulaciones ni el procedimiento de otorgamiento de las mismas.
C.-No es competencia ni atribución de las Federaciones deportivas, ya sean de carácter Estatal o Autonómico, establecer y otorgar titulaciones deportivas algunas y mucho menos el intervenir en la actividad deportiva no federativa, atribución que por ley solamente está permitida a los poderes del Estado y a las Administraciones Autónomas en el ámbito de sus competencias. Por otra parte, solamente le está permitido a la federación correspondiente, según se establece en el Real Decreto 1919/2009 sobre demostraciones aéreas civiles, el acreditar, para este tipo de eventos, las exigencias de aptitud o experiencia , en los términos previstos en el anexo ll de los pilotos, en el caso de que éstos no hayan podido acreditar ante el Director del evento estar en posesión de la cualificación vigente para pilotar.
6.- NECESARIEDAD DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA PRÁCTICA DEPORTIVA.
En el ámbito autonómico, se establece en el Artículo 32 de la Ley 8/1997, la necesidad de autorización administrativa de la siguiente manera:
1. Quedan supeditadas a la obtención de la correspondiente licencia administrativa la instalación y explotación por cualquier persona natural o jurídica de establecimientos destinados a la enseñanza o práctica de cualquier clase o modalidad de actividad física y deportiva.
2. La licencia se otorgará por el órgano de la Administración deportiva competente según el procedimiento y de acuerdo con los requisitos de idoneidad de las instalaciones, titulación del personal docente, higiene, cobertura de los riesgos derivados de la práctica de la actividad física y deportiva, seguridad y asistencia médica y sanitaria que reglamentariamente se determinen.
3. Los ayuntamientos no podrán expedir ninguna licencia de apertura de un establecimiento de los mencionados en este precepto, si previamente no se ha otorgado por la Administración deportiva competente la licencia administrativa.
Se deduce del apartado 1 del artículo que es requisito indispensable para que sea exigida la autorización administrativa correspondiente, es decir, para que se precise de una licencia de apertura, que exista la simultaneidad de los actos referidos, el de instalación y el de explotación de los establecimientos correspondientes.
Según la real academia española de la lengua se entiende por explotar, entre otros, el “ sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio”.
Según las normas Internacionales de Contabilidad, las actividades de explotación son las actividades que constituyen la principal fuente de ingresos ordinarios de la empresa, así como otras actividades que no puedan ser calificadas como de inversión o financiación.
Por lo tanto, entendemos que las personas jurídicas o los Clubes deportivos que no estén constituidos como empresas, ni hacen negocio, ni obtienen beneficios por el desarrollo de su actividad no constituyen una actividad de explotación.
Es, por tanto, que como conclusión a este apartado, consideramos que no es exigible
autorización o licencia de apertura alguna para el desarrollo de una actividad deportiva sin explotación. No obstante, en el caso de que para la práctica deportiva correspondiente se precisaran realizar obras que estuvieran tipificados en el Decreto 183/2004, de 21 diciembre, Reglamento de gestión y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias o en el decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, serían exigibles solamente las licencias de obra pertinentes.
Después del desarrollo presentado he considerado que sería de utilidad, para mayor facilidad de comprensión de todo lo expuesto, poner un ejemplo práctico de una actividad deportiva como es la pesca deportiva de recreo, que sí dispone de su reglamentación específica.
La pesca de recreo desarrollada en las aguas del mar territorial español está regulada
reglamentariamente por el Estado mediante la Orden de 26 de febrero de 1999 y por el Real Decreto 133/1986.
La pesca marítima de recreo en aguas interiores es competencia de las diferentes Comunidades Autónomas y, por lo tanto, son éstas las que desarrollan los diferentes reglamentos, como es el caso de nuestra Comunidad en la que se regula por el Decreto 182/2004.
En estas normas, dictadas por los organismos competentes, se determinan todos los requisitos para la práctica de la actividad, las prohibiciones, las titulaciones y sus clases, el régimen sancionador, etc.
Como puede verse, a su vez, en estas normas reglamentarias, en lo relacionado con los seguros que se deben suscribir por parte de los practicantes de la actividad, éstos no son exigibles para ningún caso tal y como sucede con las normas de ámbito Estatal y solo son exigibles en el Decreto 182/2004 para las competiciones.
Creo que con todo lo expuesto ha quedado suficientemente descrito el marco legal en el que se desarrolla en la actualidad la práctica del aeromodelismo en España y en concreto en Nuestra Comunidad Autónoma.
CORRECIONES PROPUESTAS AL REGLAMENTO PARA LA PRÁCTICA DEL
AEROMODELISMO FEDERADO.
De acuerdo a todos los fundamentos jurídicos considerados estimamos que las Federaciones, dentro del marco de sus competencias, pueden establecer reglamentos internos de obligado cumplimiento para sus afiliados, siempre y cuando no contengan cláusulas abusivas o contrarias al ordenamiento jurídico en vigor y actuando solamente dentro del marco de las competiciones deportivas de carácter oficial y, por
supuesto, no pudiendo intervenir a ningún efecto sobre la actividad deportiva no federada. Tras el detenido estudio del Reglamento para la práctica del Aeromodelismo elaborado por la Federación Canaria de Deportes Aéreos , tengo a bien exponer las siguientes consideraciones y correcciones que, a mi juicio, son de suma importancia a los efectos de que el mismo cumpla con el marco jurídico en vigor.
1.-El ámbito de aplicación del reglamento debe especificar con claridad no solamente que el mismo es de obligado cumplimiento para la actividad deportiva federada sino, además, debe hacer mención expresa de que queda excluida de tal obligación la actividad de la práctica deportiva del aeromodelismo no federado.
2.-En el párrafo primero del apartado 1.1, donde dice que “no está permitida la práctica de cualquier modalidad de aeromodelismo fuera de los campos de vuelo registrados por un Club en la Federado Canaria de Deportes Aéreos (F.E.C.D.A.) y homologada por ésta”, deberá corregirse añadiendo al texto, después de la palabra aeromodelismo, la palabra “federado” y sustituyendo la palabra “permitida” por “tutelada”.
La aclaración a la supresión de la palabra “permitida”, por la de “tutelada”, responde a que la federación no puede imponer un requisito abusivo a sus afiliados, privándole al derecho libre e individual a desarrollar en cualquier momento su actividad recreativa deportiva fuera del ámbito de la competición oficial.
En el mismo punto, en el párrafo que hace referencia a las demostraciones aéreas con asistencia de público, deberá sustituirse todo el texto de dicho párrafo posterior a la palabra autorización por el texto de “según lo dispuesto en el Decreto 1919/2009 sobre demostraciones aéreas civiles”, pues no es competencia de la federación otorgar tal autorización.
El párrafo en que se hace referencia a que “No está permitida la práctica de cualquier modalidad de aeromodelismo sin estar en posesión de la correspondiente licencia federativa….”, deberá ser modificado incluyendo después de la palabra aeromodelismo la palabra “federado” y deberá sustituirse la palabra “permitida” por “tutelada”.
3.-En lo referente a los campos de vuelo y las características exigidas a éstos, deberá aclararse previamente a los efectos de la actividad que se pretenda en los mismos, es decir ordinaria de entrenamiento o de competición.
En el apartado 3.1, campo de vuelo tipo 1, se establece una distancia de 250 m desde el centro de la pista hasta núcleos de población, siendo esta distancia inferior en 50 m a la recomendada por la Federación Aeronáutica Internacional en sus Reglas de Seguridad y Recomendaciones para los aeromodelos radio controlados en las competiciones internacionales y que, a su vez, son estrictamente recomendadas, tan allá como las leyes de cada Nación lo permitan, donde quiera que se vuele.
Por otra parte, se establece, en el mismo apartado, que deberán estar a una distancia de 5 Km de otros campos de vuelo y aeropuertos, reduciéndose a 3,5 Km si el desnivel es superior a 333 m, estableciéndose, sin embargo, en la F.A.I., que en los campos dentro de los 8 Km de distancia a los aeropuertos, los modelos no podrán ser volados a una altura superior a 400 pies sin la autorización del operador del aeropuerto.
4.-En el apartado 3.2 para los campos de vuelo tipo 2, de manera incomprensible no se establecen distancias algunas a núcleos de población ni aeropuertos.
5.-En el apartado 3.2.2, se establece para los campos de vuelo de nueva creación una distancia mínima de 300 m, igual a la recomendada por la F.A.I., a los núcleos de población, pero, nuevamente, no se adoptan las recomendaciones de la F.A.I. respecto a las distancias a los aeropuertos, puesto que estas se mantienen en los 5 Km y 3,5 Km en caso de desnivel superior a 333 m.
6.-En el todos los apartados del reglamento relacionados con los de niveles o titulaciones de los deportistas, atribuciones etc., se incumple la legislación en vigor pues es solamente competencia de la Administración del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente la de establecer reglamentariamente los niveles de los deportistas, sus titulaciones, atribuciones y los procedimientos a tales efectos.
7.- En todo lo referente a las demostraciones aéreas civiles, tal y como se contemplan en el Real Decreto 1919/2009, no compete establecer en el reglamento federativo regla alguna por no ser de su competencia reglar y autorizar para tales eventos. Como ejemplo, nos podemos referir al apartado 5.6 del reglamento en el que se establecen unas condiciones determinadas para desempeñar el cargo de Director de Demostraciones que no están sujetas a los requerimientos establecidos claramente en el artículo 5 de Real Decreto 1919/2009 que regula la seguridad aeronáutica en las demostraciones aéreas
civiles.