- Mié, 14 Dic 2011 21:30
#1101784
El trabajo profesional de fotografía y vídeos aéreos es un asunto que está muy regulado. Encontré esta respuesta a la consulta sobre la utilización de aeromodelos.
Nota informativa Aviación Civil (ahora AESA) sobre trabajos aéreos con aeromodelos
I .- Actividad comercial.
Las actividades que en principio pretende realizar el solicitante son las de carácter profesional que el artículo 150 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea (LNA) describe como trabajos técnicos o científicos y que más comúnmente se denominan trabajos aéreos, para lo cual se precisa obtener la correspondiente autorización que otorga esta Dirección General de Aviación Civil (DGAC), cuyo plazo máximo para resolver y notificar es de 6 meses, según se establece en el Anexo III del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, de adecuación de determinados procedimientos administrativos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, teniendo la falta de resolución en plazo efectos desestimatorios.
II.- Fotografía aérea.
En cuanto a la actividad concreta, cabe señalar que a la misma se aplicarán, además de los procedimientos habituales establecidos para los trabajos aéreos, los específicos recogidos en la Orden de 14 de marzo de 1957, por la que el Ministerio de Defensa también debe otorgar su autorización, por razones de seguridad nacional.
III.-Aeronaves a utilizar en la actividad.
III.i Aeronaves teledirigidas sin piloto mediante radio control
La realización de las actividades de fotografía aérea utilizando aeronaves teledirigidas sin piloto mediante radio control, no tiene una regulación específica en el ordenamiento jurídico aeronáutico.
La utilización de este tipo de aeronaves sí está prevista en el artículo 8 del Convenio de Chicago de 1944 y en el artículo 89 de la vigente LNA española, si bien supedita el vuelo de dichas aeronaves a que cuenten con autorización especial del Estado de que se trate, imponiendo la cautela de evitar en todo momento que puedan causar peligro a la navegación de aeronaves civiles.
La navegación aérea de este tipo de aeromodelos podría asimilarse, en cuanto a la seguridad, al vuelo de los Globos libres no tripulados que contempla y regula el vigente Reglamento de Circulación Aérea (RCA) en su norma 2.3.1.9 y en el Apéndice S del mismo. Para estos últimos, la norma establece que deberán utilizarse de modo que se reduzcan al mínimo el peligro a las personas o a los bienes no vinculados a la operación, por lo que el RCA amplía el catálogo de riesgos que deben evitarse, añadiendo a los que citaba el Convenio de Chicago, los que puedan causarse a las personas y los demás bienes materiales.
Con carácter general, el artículo 151 de la citada LNA establece que la utilización de aeronaves en “trabajos aéreos” requerirá autorización previa del Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil).
Dentro del término “aeronaves” señalado, la ley no distingue o aclara de que tipo de aeronaves se trata. Si acudimos a la definición que proporciona el artículo 11 de la LNA, de la misma se deduce que “la construcción” que se emplee debe tener aptitud para el transporte de personas o cosas, sin embargo este concepto de transporte no se extrae de la definición que, por ejemplo, nos proporciona el vigente RCA.
No está aclarado, por tanto, el concepto o definición de “avión teledirigido”, pero podría decirse que si los medios técnicos actuales lo permiten, en principio, cabe considerar que las aeronaves sin piloto son aeronaves que pueden ser utilizadas de forma comercial por empresas de trabajos aéreos, para lo cual deberán estar debidamente y previamente autorizadas, según dispone la LNA.
La utilización de este tipo de aeronaves se someterá, previamente a la emisión, en su caso, de la autorización para su funcionamiento, a la inspección de los órganos competentes de la DGAC, tal como establece el referido artículo 151 de la LNA.
Queda patente que la navegación aérea que se pueda realizar con este tipo de aviones teledirigidos y que por consiguiente no se controla por medios convencionales y conocidos, implica un plus de riesgo que debe ser minimizado, ya que la seguridad de la navegación aérea es un principio que debe presidir toda actividad aeronáutica.
En consecuencia, en el caso de una eventual autorización de la actividad en estos momentos y a falta de una regulación reglamentaria específica, se ha de tener en cuenta, entre otros, los requisitos de homologación de la construcción del avión teledirigido, experiencias de vuelo realizadas, etc., teniendo presente que el objetivo primordial es, tal como se ha dicho, evitar riesgos a la seguridad aérea
Por tanto, dicha actividad se sujetaría a las siguientes restricciones:
• Con carácter general, las contempladas en el Reglamento de Circulación Aérea (RCA).
• Específicamente, las restricciones del RCA que no permite el vuelo sobre zonas prohibidas o restringidas.
• Las recogidas en la Circular operativa 2/1997, de 22 de julio, relativa al sobrevuelo de núcleos urbanos, al entender que se tendría que valorar, en cada caso, los lugares o zonas donde se pretende realizar la actividad de estudio geofísico, ya que es diferente si se quiere llevar a cabo en bosques deshabitados o, por el contrario, incluye cascos urbanos de ciudades y pueblos, o sobre concentraciones de personas al aire libre, como es el caso de las playas y acontecimientos multitudinarios.
• No se podrá realizar la actividad en los espacios aéreos controlados, debiendo valorar la autonomía y techo de vuelo del avión teledirigido, por si éste puede suponer un peligro potencial de colisión con aeronaves civiles.
• Igualmente, al tratarse de una actividad de navegación aérea, los aviones teledirigidos deberán contar con seguros que cubran la responsabilidad de tal actividad.
• Aquellas otras restricciones que, a la vista de la solicitud efectuada, sea procedente establecer.
De cumplirse con todos los requisitos, se emitiría una resolución de autorización, en la que se establecería que el incumplimiento de alguno de dichos requisitos, supondrá la suspensión inmediata de la autorización y, en su caso, la revocación de la misma.
III.ii Zeppelín
Caso de utilizarse un globo tipo zeppelín en la actividad, le será de aplicación la normativa aeronáutica relativa a los globos (Certificado de aeronavegabilidad, registro, titulación para su manejo, etc.)
III.iii Globos cautivos
A falta de conocer concretamente el tipo de globo que se utilizará, en principio parece que se trata de un globo que llevará tripulación y también operarios para realizar la actividad de fotografía aérea de que se trata. La diferencia de este globo con el referido en el apartado anterior es que este no realizará desplazamientos de modo autónomo, dado que estará sujeto o amarrado a la superficie terrestre por algún medio mecánico.
En este sentido, puede sostenerse que con la salvedad de la autonomía en el desplazamiento, y en virtud de la actividad de que se trata, se realizará un auténtico vuelo de una aeronave que precisa para su manejo una pericia, tanto en las labores de preparación e inflado, como en su manipulación para el ascenso y descenso, que requiere de la presencia de un Piloto de Globo Libre al mando, responsable del manejo de la aeronave, máxime teniendo en cuenta que está previsto su utilización con operarios.
En consecuencia y en tales condiciones el globo estático aludido en el párrafo anterior tiene la consideración de una aeronave, por lo que le sería de aplicación tanto la norma reguladora básica constituida por la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, como las disposiciones que la desarrollan.
Por consiguiente, en principio, también le serían de aplicación las normas relativas a matriculación y registro de aeronaves.
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